Borrador de propuesta de modificación del RD 276/2007 (Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades)


17 Dic, 2021

RD por el que se modifica el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley.

           Es indudable el papel esencial que cumplen los docentes en el sistema educativo. Las profesoras y profesores, maestras y maestros, han estado siempre en el centro de la realidad educativa, que no existiría sin ellos. No puede haber educación sin el tránsito del conocimiento, desde quienes saben hacia quienes aprenden, como ya indicó Alfonso X el Sabio en las Siete Partidas (siglo XIII), al definir el estudio como “la unión de maestros y escolares hecha en algún lugar con voluntad y acuerdo para aprender conocimientos”.

             Ese carácter imprescindible de la figura del docente está en el origen de una de las peculiaridades de la función pública docente: la necesidad imperiosa de cubrir de manera inmediata cualquier vacante o ausencia que pueda producirse, bien sea temporal, por enfermedad u otro motivo, o bien sea definitiva por jubilación o cambio de destino del anterior titular. No pueden quedar grupos de alumnos sin atención educativa y, en el caso de las vacantes docentes, no es posible esperar hasta su cobertura definitiva mediante los sistemas de ingreso o acceso. Esa necesidad de cobertura inmediata de los puestos, o de sustitución transitoria de sus titulares, para garantizar la correcta prestación del servicio público educativo, ha venido obligando a las Administraciones educativas a recurrir a la figura de los funcionarios interinos, que son los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se den determinadas circunstancias tasadas en la Ley, tal como señala el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

           En los últimos años, la concurrencia de circunstancias como las limitaciones en la tasa de reposición de efectivos, derivadas de las restricciones presupuestarias y la contención del gasto público, la insuficiencia de las convocatorias para cobertura definitiva de vacantes, y la incidencia de la pandemia del COVID-19, que ha obligado a un refuerzo urgente de las plantillas docentes para asegurar el mantenimiento del servicio público de la educación en condiciones seguras, ha llevado a la acumulación de una tasa de temporalidad, en la función pública docente, que puede considerarse excesiva, como ha ocurrido también en otros sectores del empleo público.

            La Ley XX/2021, de XX de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, procedente del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, pretende situar la tasa de temporalidad estructural por debajo del 8 por ciento en el conjunto de las Administraciones Públicas españolas, actuando en tres dimensiones: adopción de medidas inmediatas para remediar la elevada temporalidad existente, articulación de medidas eficaces para prevenir y sancionar el abuso y el fraude en la temporalidad a futuro y, por último, potenciación de la adopción de herramientas y una cultura de la planificación para una mejor gestión de los recursos humanos, todo ello en consonancia con la Directiva 1999/70 CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el contrato de duración determinada.

            Entre las medidas incluidas en esta Ley, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal, que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020. Además, en este proceso de estabilización se incluirán también las plazas afectadas por los procesos de estabilización previstos en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, siempre que hubieran estado incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y llegada la fecha de entrada en vigor de la citada Ley, no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir. Por otra parte, la Ley XX/2021, de XX de diciembre, contempla también una convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración, por el sistema de concurso, para plazas que, reuniendo los requisitos anteriores, hubieran estado ocupadas con carácter temporal con anterioridad al 1 de enero de 2016.

            De acuerdo con el artículo 2.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, el personal docente se regirá por la legislación específica dictada por el Estado y las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el propio Estatuto, con las excepciones que en dicho artículo se contienen. Según la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, son bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos docentes las reguladas por la propia ley orgánica y la normativa que la desarrolle para el ingreso y la movilidad entre los cuerpos docentes. Esta Ley encomienda al Gobierno su desarrollo reglamentario en aquellos aspectos básicos que sean necesarios para garantizar el marco común básico de la función pública docente. Asimismo, en su disposición adicional duodécima, regula los aspectos fundamentales que deben configurar el sistema de ingreso y accesos en la función pública docente, dotando a dichos sistemas de la necesaria homogeneidad. En desarrollo de la citada Ley Orgánica, se dictó el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley.

            Resulta ahora necesario modificar el citado Reglamento, para regular con carácter básico los procedimientos selectivos de ingreso derivados de la Ley XX/2021, de XX de diciembre, garantizando, por una parte, la seguridad jurídica y la homogeneidad del sistema y, por otra parte, el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

            Se añade una nueva disposición transitoria cuarta al Reglamento aprobado por el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por la que se regulan los procedimientos de ingreso que se convoquen en aplicación de la Ley XX/2021, de XX de diciembre. Se configura un procedimiento selectivo mediante el sistema de concurso-oposición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4 de la citada Ley. La fase de oposición constará de una única prueba estructurada en dos partes que no tendrán carácter eliminatorio; en la nota final y global de la prueba, que será de 0 a 10, deberá obtenerse al menos 5 puntos para acceder a la fase de concurso. En la fase de concurso, se valorarán la experiencia previa, la formación académica y permanente y otros méritos (la superación de la fase de oposición en la misma especialidad a la que se opta, en anteriores procedimientos selectivos de ingreso en cuerpos de la función pública docente celebrados desde 2012). La puntuación global del concurso-oposición resultará de la ponderación de un 60% para la fase de oposición y de un 40% para la fase de concurso, con una puntuación final entre 0 y 10 puntos. Se considera que este diseño, conforme con las previsiones de la Ley XX/2021, de XX de diciembre, permite una valoración adecuada y equilibrada de las competencias, formación y experiencia docente de los aspirantes, con pleno respeto a los principios constitucionales. También se pretende asegurar una cobertura óptima de las plazas convocadas.

            La misma disposición transitoria prevé que ese modelo de concurso-oposición, en las mismas condiciones, se aplique también a los procedimientos selectivos de ingreso que se convoquen y resuelvan durante los años 2022, 2023 y 2024, para plazas no encuadradas en la referida estabilización. Parece adecuado y equitativo que todos los procedimientos selectivos de ingreso en los cuerpos docentes, que tengan lugar en el mismo período temporal, se sometan a las mismas normas y criterios. Se trata de evitar una dualidad de modalidades de procedimientos selectivos, que complicaría su gestión y tramitación y podría generar confusión en los aspirantes y en los órganos de selección, y generaría situaciones de desigualdad no justificadas.

            Por otra parte, se introduce en el Reglamento una nueva disposición transitoria quinta, que regula el concurso excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración previsto en las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley XX/2021, de XX de diciembre, que podrá convocarse por una sola vez. En la exposición de motivos de esta Ley, se justifica que esta previsión cumple con los requisitos de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y que es razonable, proporcionada y no arbitraria, afectando a todas las plazas de carácter estructural ocupadas de forma temporal con anterioridad a 1 de enero de 2016. De acuerdo con la Ley, la nueva disposición transitoria quinta regula con carácter básico el baremo para el concurso excepcional de méritos, en el que se valorarán la experiencia previa, la formación académica y permanente y otros méritos (superación de la fase de oposición en un procedimiento selectivo anterior, en las condiciones que se detallan).

El presente real decreto se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en tanto que la misma persigue un interés general al contribuir a la mejora de los resultados del sistema educativo español, cumple estrictamente el mandato establecido en el artículo 129 de la citada Ley y, no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos, resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos. Del mismo modo, durante el procedimiento de elaboración de la norma se ha permitido la participación activa de los potenciales destinatarios a través del trámite de audiencia e información pública y quedan justificados los objetivos que persigue la ley.

En su elaboración han sido consultadas las Comunidades Autónomas, a través de la Conferencia Sectorial de Educación, y ha informado el Ministerio de Política Territorial. Asimismo, cuenta con el informe de la Comisión Superior de Personal y con el dictamen del Consejo Escolar del Estado.

Igualmente se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

La presente norma se dicta en virtud de la competencia estatal prevista en los artículos 149.1.1ª, 149.1.18ª y 149.1.30ª de la Constitución, y de la habilitación legal establecida en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Formación Profesional, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día…

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero.

Uno: Se añade una Disposición transitoria cuarta al Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, redactada en los siguientes términos:

“Disposición transitoria cuarta. De los procedimientos de ingreso que se convoquen en aplicación de la Ley XX/2021, de XX de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

1. Los procedimientos selectivos de ingreso que se convoquen en aplicación de la Ley XX/2021, de XX de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, se ajustarán a las siguientes indicaciones:

a) La fase de oposición constará de una única prueba estructurada en dos partes, que no tendrán carácter eliminatorio. El Tribunal sólo hará pública la nota final y global de la prueba.

La realización, presentación, exposición y, en su caso, preparación de esta prueba por parte de los aspirantes se ajustará al periodo de tiempo que se establezca por las Administraciones educativas en sus respectivas convocatorias, pudiendo utilizar el material que asimismo se determine en las mismas.

En el caso de ejercicios escritos, éstos se realizarán en una sesión conjunta con la presencia de la totalidad de los aspirantes asignados a cada Tribunal.

En el caso de las especialidades de idiomas modernos en los Cuerpos de Maestros, de Profesores de Enseñanza Secundaria, y de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas toda la prueba se desarrollará en el idioma correspondiente.

1º. La prueba y sus dos partes se ajustarán a lo que se indica a continuación:

Parte A: Tendrá por objeto la demostración de conocimientos específicos necesarios de la especialidad docente a la que se opta. Consistirá en el desarrollo por escrito de un tema elegido por el aspirante, de entre un número de temas, extraídos al azar por el tribunal, proporcional al número total de temas del temario de cada especialidad atendiendo a los siguientes criterios:

En aquellas especialidades que tengan un número no superior a 25 temas, deberá elegirse entre tres temas.

En aquellas especialidades que tengan un número superior a 25 temas e inferior a 51, deberá elegirse entre cuatro temas.

En aquellas especialidades que tengan número superior a 50 temas, deberá elegirse entre cinco temas.

Parte B: Tendrá por objeto la comprobación de la aptitud pedagógica del aspirante y su dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente. Consistirá en la presentación de una programación didáctica o una unidad didáctica. En aquellas especialidades que incluyan contenidos de carácter aplicado, habilidades instrumentales o técnicas, esta segunda parte incluirá un ejercicio de carácter práctico.

B.1) Elegir entre las siguientes opciones:

Opción primera: Presentación y defensa de una programación didáctica. La programación didáctica hará referencia al currículo de un área, materia o módulo relacionados con la especialidad por la que se participa, en la que deberá especificarse los objetivos, contenidos, criterios de evaluación y metodología, así como a la atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. Esta programación se corresponderá con un curso escolar de uno de los niveles o etapas educativas en el que el profesorado de esa especialidad tenga atribuida competencia docente para impartirlo y en el caso de los aspirantes a ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, podrá estar referida a la etapa de la educación secundaria obligatoria, al bachillerato o a los ciclos formativos de formación profesional. De acuerdo con los términos que fijen las respectivas convocatorias, el aspirante deberá presentar y defender la programación ante el tribunal en el momento que establezca la Administración educativa convocante.

Opción segunda: Preparación, presentación y exposición, y defensa de una unidad didáctica. La preparación y exposición oral ante el tribunal de una unidad didáctica estará relacionada con la especialidad a la que opta el aspirante. El aspirante elegirá el contenido de la unidad didáctica. En la elaboración de la citada unidad didáctica deberán concretarse los objetivos de aprendizaje que se persiguen con ella, sus contenidos, las actividades de enseñanza y aprendizaje que se van a plantear en el aula y sus procedimientos de evaluación.

En las especialidades propias de la formación profesional específica, la unidad didáctica podrá referirse a unidades de trabajo debiendo relacionarse con los resultados de aprendizaje del correspondiente módulo profesional y, en su caso, con las capacidades terminales asociadas a las de las unidades de competencia propias del perfil profesional de que se trate.

En las especialidades de Orientación Educativa del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y en la de Servicios a la Comunidad, los aspirantes podrán optar por desarrollar un programa de intervención en un centro escolar o en un equipo de orientación educativa y psicopedagógica.

B.2) Ejercicio de carácter práctico. En el caso de especialidades que incluyan contenidos de carácter aplicado, habilidades instrumentales o técnicas, en esta segunda parte se podrá incorporar la realización de un ejercicio de carácter práctico que permita comprobar que los candidatos poseen una formación científica y un dominio de las técnicas de trabajo precisas para impartir las áreas, materias o módulos propios de la especialidad a la que opten. En el caso de especialidades propias de las Enseñanzas Artísticas que atienden exclusivamente las enseñanzas artísticas superiores, en este ejercicio práctico, se deberá acreditar, además, la formación y capacidad de tutela en las investigaciones propias de las Enseñanzas Artísticas. Las Administraciones educativas determinarán las características y duración de este ejercicio.

2º. La calificación de cada una de las dos partes de la prueba será de 0 a 10 puntos debiendo tener cada una de las partes un peso mínimo del 40% de la calificación final, peso que será fijado por las Administraciones educativas. La nota final y global de la prueba se expresará en números de cero a diez, siendo necesario haber obtenido, al menos, cinco puntos para poder acceder a la fase de concurso.

Cada uno de los ejercicios de la parte B de la prueba descritos en los apartados B.1), y, en su caso, B.2) se valorarán de 0 a 10 puntos. Las Administraciones educativas determinarán el orden en que podrán realizarse estos ejercicios, así como el peso de las puntuaciones de cada uno de ellos en la calificación de esta segunda parte.

b) En la fase de concurso los baremos que fijen las convocatorias se estructurarán en los tres bloques que se indican a continuación, siendo las puntuaciones máximas que pueden obtenerse en cada uno de ellos las siguientes:

Experiencia previa: Máximo siete puntos.

Formación académica y permanente: Máximo dos puntos.

Otros méritos: Máximo un punto.

Los aspirantes no podrán alcanzar más de 10 puntos por la valoración de sus méritos.

Respecto a las especificaciones a las que deben ajustarse los baremos de méritos en los procedimientos selectivos de ingreso en los cuerpos docentes a que se refiere la presente disposición, se ceñirán a lo dispuesto en el anexo I del Reglamento, a excepción de la valoración de la experiencia docente previa, para la que se tendrá en cuenta un máximo de diez años, cada uno de los cuales deberá ser valorado en uno solo de los subapartados de ese bloque conforme a los siguientes criterios:

Por cada año de experiencia docente en especialidades del cuerpo al que opta el aspirante, en centros públicos: 0,700 puntos.

Por cada año de experiencia docente en especialidades de distintos cuerpos al que opta el aspirante, en centros públicos: 0,350 puntos.

Por cada año de experiencia docente en especialidades del mismo nivel o etapa educativa que el impartido por el cuerpo al que opta el aspirante, en otros centros: 0,150 puntos.

Por cada año de experiencia docente en especialidades de distinto nivel o etapa educativa que el impartido por el cuerpo al que opta el aspirante, en otros centros: 0,100 puntos.

Se entiende por centros públicos los centros a los que se refiere el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, integrados en la red pública de centros creados y sostenidos por las Administraciones educativas.

Las convocatorias establecerán la puntuación correspondiente a cada mes/fracción de año de manera proporcional a la valoración total asignada a cada subapartado.

En el baremo de otros méritos, se valorará con 0,5 puntos la superación de la fase de oposición en la misma especialidad a la que se opta, en anteriores procedimientos selectivos de ingreso en cuerpos de la función pública docente celebrados desde 2012, incluido.

c) La puntuación global del concurso-oposición resultará de la ponderación de las puntuaciones de las fases de oposición y concurso, siendo de un 60% para la fase de oposición y de un 40% para la fase de concurso, con una puntuación final entre 0 y 10 puntos.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 de esta disposición será de aplicación desde su entrada en vigor, a los procesos selectivos de ingreso que se convoquen para la ejecución de la estabilización de plazas ocupadas temporalmente derivada de la Ley XX/2021, de XX de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, así como para los procedimientos selectivos de ingreso que se convoquen y resuelvan durante los años 2022, 2023 y 2024 para plazas no encuadradas en la referida estabilización.

No se incluye en el ámbito de aplicación de esta disposición transitoria cuarta el concurso excepcional de estabilización de plazas ocupadas de forma temporal a que se refieren las Disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley XX/2021, de XX de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que es objeto de un procedimiento selectivo de ingreso diferenciado.

3. En las Comunidades Autónomas con lengua cooficial, las Administraciones educativas establecerán la forma de acreditar el conocimiento de la respectiva lengua cooficial.

4. Los procesos selectivos de ingreso a los que resulte de aplicación esta disposición transitoria se regularán por lo dispuesto en la misma, así como en el presente Reglamento en lo que no se oponga a lo establecido en esta disposición transitoria.”

Dos: Se añade una Disposición transitoria quinta al Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, redactada en los siguientes términos:

“Disposición transitoria quinta. De la convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración a que se refieren las Disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley XX/2021, de XX de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

1. De acuerdo con lo previsto por las Disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley XX/2021, de XX de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, así como por el artículo 61.6 y 7 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, el concurso excepcional de estabilización de empleo temporal de las plazas correspondientes a los cuerpos de la función pública docente no universitaria, estará constituido por un procedimiento selectivo de ingreso, consistente en un concurso de méritos que se efectuará de conformidad con lo siguiente:

a) El baremo para la valoración de los méritos del concurso que fije la convocatoria se estructurará en los tres bloques que se indican a continuación, siendo las puntuaciones máximas que pueden obtenerse en cada uno de ellos las siguientes:

Experiencia previa: Máximo siete puntos.

Formación académica y permanente: Máximo tres puntos.

Otros méritos: Máximo cinco puntos.

Los aspirantes no podrán alcanzar más de 15 puntos por la valoración de sus méritos.

b) Para el baremo de la experiencia docente previa se tendrá en cuenta un máximo de diez años, cada uno de los cuales deberá ser valorado en uno solo de los subapartados de ese bloque conforme a los siguientes criterios:

Por cada año de experiencia docente en la especialidad a la que opta el aspirante, en centros públicos. En el caso de aspirantes que hubieran ejercido en alguna de las especialidades atribuidas al extinguido cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, se valorará la experiencia en estas especialidades para el ingreso a ellas en el cuerpo de que se trate: 0,700 puntos.

Por cada año de experiencia docente en otras especialidades del cuerpo al que opta o de distintos cuerpos a este, en centros públicos: 0,350 puntos.

Por cada año de experiencia docente en especialidades del mismo nivel o etapa educativa que el impartido por el cuerpo al que opta el aspirante, en otros centros: 0,150 puntos.

Por cada año de experiencia docente en especialidades de distinto nivel o etapa educativa que el impartido por el cuerpo al que opta el aspirante, en otros centros: 0,100 puntos.

Se entiende por centros públicos los centros a los que se refiere el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, integrados en la red pública de centros creados y sostenidos por las Administraciones educativas.

Las convocatorias establecerán la puntuación correspondiente a cada mes/fracción de año de manera proporcional a la valoración total asignada a cada subapartado.

c) El baremo de la formación académica y permanente se ceñirá a lo dispuesto en el anexo I del Reglamento.

d) En el baremo de otros méritos, se valorará con 2,5 puntos la superación de la fase de oposición en la misma especialidad a la que se opta, en un procedimiento selectivo de ingreso en cuerpos de la función pública docente, hasta un máximo de dos procedimientos, en las convocatorias celebradas desde 2012, incluido, y con 1 punto la superación de la fase de oposición en un procedimiento selectivo de ingreso en una especialidad diferente a la que se opta, en cuerpos de la función pública docente, hasta un máximo de dos procedimientos, en las convocatorias celebradas desde 2012, incluido.

2. Cada administración educativa convocará el concurso excepcional una sola vez para la estabilización de las plazas que respondan a los criterios establecidos en las disposiciones de la Ley XX/2021, de XX de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

3. La oferta de empleo público de las plazas sujetas a esta estabilización excepcional y la convocatoria del concurso excepcional derivado de esta, se realizarán en los plazos establecidos en la Ley XX/2021, de XX de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

4. En las Comunidades Autónomas con lengua cooficial, las Administraciones educativas establecerán la forma de acreditar el conocimiento de la respectiva lengua cooficial.

5. El concurso excepcional de estabilización de empleo temporal a que se refiere esta disposición transitoria se regulará por lo dispuesto en la misma, así como en el presente Reglamento en lo que no se oponga a lo establecido en esta disposición transitoria.”

Disposición final primera. Aplicación.

Se faculta a la persona titular del Ministerio de Educación y Formación Profesional para dictar cuantas disposiciones requiera la aplicación de lo dispuesto en este real decreto, sin perjuicio de las competencias que corresponden a las comunidades autónomas.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

convoc.-mesa_21_12_2021--orden-del-di-a--3-